Su fundamento constitucional y de rango orgánica constitucional lo encontramos en el inciso 7 del artículo 19 N°24 de la CPR al disponer que “…las concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional…” e inciso final del artículo 8 de la Ley N°18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras que dispone que “…los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que en su favor establezca la ley”… Como vemos esta importante institución del derecho minero, que ha permitido que las actividades de la pequeña, mediana y gran minería puedan realizar sus actividades propias y contar con el recurso agua que emana de esta misma actividad, cuenta con una regulación constitucional y legal que asegura la certeza jurídica para el debido ejercicio de este derecho, a fin de enfrentar los desafíos propios del riesgo minero y sustentar las inversiones necesarias para la viabilidad de la actividad. En la larga tramitación de la reforma al Código de Aguas se ha introducido un nuevo artículo 56 bis, que fija en este texto de rango legal, condiciones y nuevos requisitos para el debido ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas que emana en las citadas normas del régimen legal minero, a saber: “…las aguas halladas podrán ser utilizadas por los concesionarios mineros, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro a la Dirección General de Aguas, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo; deberán indicar AGUA