Lo cierto es que su jerarquía es superior a las leyes, incluyendo la normativa provincial, la que deberá ajustarse al Acuerdo (confor-me artículo 31 de la Carta Magna). En esa línea, el Acuerdo de Escazú es reconocido por algunos doctrinarios como “un nuevo tratado de derechos humanos que busca abordar los desafíos de la democracia contemporánea”¹. En ese sentido, Alicia Bárcena, siendo entonces Secretaria Ejecu-tiva de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante, la “CEPAL”), ha manifestado que el Acuerdo, “…es un instrumento jurídico pionero en materia de protección ambiental, pero también es un tratado de derechos humanos”. Así también, la Guía de Implementación elaborada por la CEPAL² entiende que los derechos de acceso a la información, la partici-pación pública y el acceso a la justicia se rigen por las disposi-ciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras normas internacionales de derechos humanos. A estas consideraciones deben adicionarse las definiciones del sistema interamericano consagradas, en especial, en la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos solicitada por Colombia. En esta Opinión Consultiva la Corte destaca positivamente el proceso de adopción del Acuerdo de Escazú y consagra al derecho al ambiente sano de modo inde-pendiente en la nómina de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), ahora DESCA (Derechos Económicos, Socia-les, Culturales y Ambientales), a la vez que reconoce también sus dimensiones individual y colectiva y su carácter autónomo. LEGALES